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Decreto Nº 849/988
Prevención y combate de incendios forestales |
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Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Turismo
VISTO: lo dispuesto en el Art. 29º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987;
RESULTANDO: conforme a la citada disposición, el Poder Ejecutivo establecerá las normas
obligatorias de prevención de incendios y otras formas de protección de bosques;
CONSIDERANDO: corresponde por tanto dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo y
proceder al dictado de las normas reglamentarias referente a la prevención y combate de incendios
forestales;
ATENTO: a los fundamentos expuestos, al ordinal 4 del artículo 168 de la Constitución de la
República y a los artículos 29º y 74º de la ley Nº. 15.939, de 28 de diciembre de 1987. El Presidente de La República Decreta:
DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMBATE DE INCENDIOS FORESTALES
Artículo 1º.
El combate de incendios de bosques, en todo el territorio nacional, se regirá por las disposiciones legales en vigencia, los reglamentos de policía del fuego dictados por el Poder Ejecutivo y las disposiciones del presente decreto.
La dirección del combate de incendios forestales, es de exclusiva atribución y responsabilidad del Director Nacional de Bomberos o de quien lo representa actuando como Jefe de los Servicios.
Artículo 2º.
Los organismos públicos de cualquier naturaleza, están obligados a colaborar con la Dirección Nacional de Bomberos, en el combate de los incendios forestales.
Las áreas forestales del estado, administradas por la Dirección Forestal del Ministerio de ganadería, Agricultura y Pesca, serán equipadas de manera que sirvan como centro de información y colaboración de dichas actividades.
Artículo 3º.
Todo organismo público o probado, así mismo cualquier persona, están obligados a asistir personalmente y con la prestación de vehículos, máquinas y herramientas a los servicio de bomberos, cuando éste lo requiera para actuar en combate de incendios forestales o para evitar el agravamiento de sus consecuencias. Dichos servicios podrán requisar las reservas de aguas y otros materiales existentes en cualquier construcción o establecimiento, cuando resulten necesarios para el combate de incendios forestales, la prevención de su desarrollo inminente o su propagación.
En tales casos, deberán restituirse dichos bienes en su estado anterior o si ello no fuere posible, se indemnizará a sus propietarios conforme con las normas vigentes.
Artículo 4º.
Corresponde a la Dirección Nacional de Bomberos la determinación de la causa del origen de todo incendio ocurrido en un área forestada, de la posible intencionalidad, y de la eventual responsabilidad del propietario, en especial a los efectos referidos en los artículos 40 a 47 de ley Nº. 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES
Artículo 5º.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que sean propietarios de bosques, están obligadas a la adopción de las medidas de prevención de incendios que se establecen en los siguientes artículos.
Artículo 6º.
Los propietarios, arrendatarios y ocupantes a cualquier título, administraciones o encargados de predios con bosques, están obligados a permitir el acceso con fines inspectivos, a los funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos y; a Dirección Forestal.
Artículo 7º.
Es obligatorio, en todo predio con bosques, mantener instruido en el manejo y utilización de elementos de defensa contra incendios forestales, a un número adecuado de su personal.
Para tal fin, deberán realizar actividades periódicas de capacitación y adiestramiento, incluyendo simulacros de situación de incendio, de acuerdo a planes que deberán ser comunicados previamente a la Dirección Nacional de Bomberos o al destacamento de Bomberos de su jurisdicción, a fin de obtener la correspondiente aprobación así como, su colaboración y supervisión.
Artículo 8º.
En todo bosque, cualquiera sea su extensión, deberá mantenerse libre de vegetación capaz de propagar el fuego y de cualquier tipo de material o sustancia combustible, una faja cortafuegos no inferior a 20 m de ancho en todo el perímetro del mismo, así como, a lo largo de caminos, carreteras o vías férreas que atraviesen o linden con bosques. Las fajas corta-fuegos podrán coincidir con caminos internos, caminos de saca, arenales vivos o pedregales puros y con lagunas, arroyos o cañadas, a condición de que se mantengan limpios de maleza y pajonales.
Artículo 9º.
Los propietarios de bosques mayores de 30 hás. deberán presentar a la Dirección Forestal, un plan anual de defensa contra incendios forestales en que se contemplen los siguientes aspectos.
a) Colocación de letreros de advertencia contra incendios.
b) Establecimientos de vigilancia por medio de guardín ales en período estival.
c) Poda, raleos y aprovechamiento de los bosques y sistema de eliminación de los desechos provenientes de los mismos.
d) Trazado de fajas cortafuegos perimetrales e interiores de acuerdo al artículo anterior, que compartimenten el bosque en áreas no superiores a 30 hás; las que deben mantenerse en estado de limpieza.
e) Registro de unidades de combate contra incendio y elementos o equipos auxiliares existentes en un área de 10 kms. de perímetro de su establecimiento, tales como: destacamento de bomberos; comisaría o destacamento de Policía; sedes regionales de vialidad y otras dependencias públicas; puestos de comunicaciones telefónicas o radiales; máquinas o vehículos de movimiento de tierras, de transporte de carga o de personal de propiedad privada; depósitos de agua elevados, lagunas, tajamares y arroyos; dirección, teléfono y medios de contacto con miembros de su personal
adiestradas en combate de incendios forestales residentes dentro del área; otras informaciones similares.
Artículo 10º.
Además de lo establecido en el artículo precedente, en los bosques con superficie mayores de 30 hás. hasta de 100 hás, se deberá contar con un equipamiento básico de combate consistente en:
5 rastrillos especiales para incendio;
5 hachas azadas (Pulaski)
5 palas corazón;
10 chicotes;
2 pulverizadores a mochilas; y
1 motosierra
Por cada 150 hás más de bosques, deberá agregarse un nuevo equipamiento básico como el descrito anteriormente. Cuando el bosque supere las 250 hás, deberá contar asimismo, con un sistema de localización de humos mediante torres dotado de comunicaciones y con personal de guardia permanente; tanques cisternas de 1.000 litros, motobombas portátiles, mangueras con puntero, sistema de alarma, equipos de primeros auxilios; en número adecuado a las características del bosque y de acuerdo a las pautas que a tales efectos determinará la Dirección Forestal.
Artículo 11º.
Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título, administradores o encargados de predios con bosques o linderos de predios con bosques, previo a efectuar quemas de campo, de residuos forestales, agrícolas o de cualquier otra índole, están obligados a dar aviso al destacamento de Bomberos. Comisaría o destacamento de Policía más próximo y en su caso al propietario encargado del predio con bosques linderos.
Al efectuar el aviso deberá indicarse la ubicación, superficie y características de la quema proyectada, establecimiento el día, hora, número de personal y equipo a utilizar.
Sin prejuicio de lo establecido precedentemente, quien efectúe la quema deberá adoptar las medidas de prevención y contralor necesarias para su dominio, lo que será de su escrita responsabilidad.
Artículo 12º.
A los efectos de otorgamiento del financiamiento y exoneraciones tributarias previstas en los artículos 31º y 66º de la ley Nº. 15.939 de 28 de diciembre de 1987, para la prevención y combate de incendios forestales, se deberá recabar perceptivamente la previa opinión de la Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 13º.
La infracciones a lo establecido en el presente decreto, serán sancionados con multas conforme a lo establecido en los arts. 47º y 69º de la ley Nº. 15.939 de 29 de diciembre de 1987.
Artículo 14º.
Comuníquese, etc.
Julio Maria Sanguinetti, Pedro Bonino, Antonio Marquesana, Luiz barrios Tessaro, Adela Reta, Jorge Sanguinetti, Raúl Ugarte, José Villar.
Montevideo, 14 de diciembre de 1988.
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