Alerta Forestal | Prevención de Incendios Forestales
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Ley Nº 15.896
Dirección Nacional de Bomberos
 
Se establecen disposiciones referente a competencia, prevención y combate de fuegos y siniestros

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:


CAPITULO I: Jurisdicción

Artículo 1º.

Compete al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección Nacional de Bomberos dependiente del Ministerio del Interior, la función de policía del fuego en sus fases preventiva y ejecutiva, así como todo lo relativo a la prevención y combate de fuegos y siniestros, que aparejen peligro inmediato a la vida humana o los bienes.

A tales efectos, tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.


CAPITULO II: Normas de Prevención contra Siniestros

Artículo 2º.

El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía de fuego, estableciendo medidas y dispositivos de prevención de caácter permanente o circunstancial, y los casos de su aplicación así como las multas que correspondan por la contravención a sus disposiciones, las que se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un mínimo equivalente a 10 UR (diez Unidades Reajustables) y un máximo equivalente a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables).

Artículo 3º.

Compete al Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección Nacional de Bomberos el estudio, disposición, supervisión y certificación de todas las medidas y dispositivos concretos de prevención y defensa contra siniestros y de seguridad, destinados a evitar el surgimiento o la propagación de incendios o el agraviamiento de las consecuencias de otros siniestros.




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